Registro digital: 2029618
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Constitucional
Tesis: PR.P.T.CN. J/18 L (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 29 de noviembre de 2024 10:40 horas
PENSIONES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR EL MONTO QUE PUEDEN PERCIBIR LAS PERSONAS A QUIENES SE LES CONCEDIÓ UNA POR RIESGO DE TRABAJO Y OTRA DIVERSA COMPATIBLE, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, respecto de la limitación de la cuantía de las pensiones concedidas, una por riesgos de trabajo y otra diversa compatible. Mientras que uno determinó que el referido límite no viola los derechos reconocidos en el artículo 123, en relación con los diversos 1o. y 4o., de la Constitución Federal, en virtud de que el presupuesto del sistema de pensiones del Estado no es inagotable; el otro concluyó que la limitación sí transgrede el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al limitar el monto que pueden percibir las personas a quienes se les concedió una pensión por riesgos de trabajo y otra diversa compatible, es inconstitucional.
Justificación: El citado precepto legal restringe a los trabajadores y a sus beneficiarios la posibilidad de acceder al 100 % de la cuantía de las pensiones a las que tienen derecho, siempre que sean derivadas, una del seguro de riesgos de trabajo y otra diversa compatible (invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte), por lo que viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las bases mínimas de la seguridad social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar de los trabajadores y sus beneficiarios, las cuales podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 87/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito. 27 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 92/2023, 120/2023 y 521/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 725/2023.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 725/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, derivó la tesis aislada VIII.1o.C.T.8 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL RESTRINGIR EL DERECHO A PERCIBIRLA ÍNTEGRAMENTE CUANDO SE RECIBE SIMULTÁNEAMENTE UNA POR RIESGO DE TRABAJO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 4220, con número de registro digital: 2029081.
Registro digital: 2029618
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Constitucional
Tesis: PR.P.T.CN. J/18 L (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 29 de noviembre de 2024 10:40 horas
PENSIONES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR EL MONTO QUE PUEDEN PERCIBIR LAS PERSONAS A QUIENES SE LES CONCEDIÓ UNA POR RIESGO DE TRABAJO Y OTRA DIVERSA COMPATIBLE, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, respecto de la limitación de la cuantía de las pensiones concedidas, una por riesgos de trabajo y otra diversa compatible. Mientras que uno determinó que el referido límite no viola los derechos reconocidos en el artículo 123, en relación con los diversos 1o. y 4o., de la Constitución Federal, en virtud de que el presupuesto del sistema de pensiones del Estado no es inagotable; el otro concluyó que la limitación sí transgrede el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al limitar el monto que pueden percibir las personas a quienes se les concedió una pensión por riesgos de trabajo y otra diversa compatible, es inconstitucional.
Justificación: El citado precepto legal restringe a los trabajadores y a sus beneficiarios la posibilidad de acceder al 100 % de la cuantía de las pensiones a las que tienen derecho, siempre que sean derivadas, una del seguro de riesgos de trabajo y otra diversa compatible (invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte), por lo que viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las bases mínimas de la seguridad social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar de los trabajadores y sus beneficiarios, las cuales podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 87/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito. 27 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 92/2023, 120/2023 y 521/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 725/2023.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 725/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, derivó la tesis aislada VIII.1o.C.T.8 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL RESTRINGIR EL DERECHO A PERCIBIRLA ÍNTEGRAMENTE CUANDO SE RECIBE SIMULTÁNEAMENTE UNA POR RIESGO DE TRABAJO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 4220, con número de registro digital: 2029081.
VACACIONES DIGNAS.
Ley Federal del Trabajo
Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 78.- Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
Esta reforma inicia su vigencia el 1 de enero de 2023.
Lo anterior quiere decir que los trabajadores que cumplan un año o más de servicios a partir del 1 de enero de 2023 deberán disfrutar un periodo vacacional conforme a la siguiente tabla:
|
Años antigüedad |
Días de vacaciones |
|
1 |
12 |
|
2 |
14 |
|
3 |
16 |
|
4 |
18 |
|
5 |
20 |
|
6-10 |
22 |
|
11-15 |
24 |
|
16-20 |
26 |
|
21-25 |
28 |
|
26-30 |
30 |
|
31-35 |
32 |
|
36-40 |
34 |
Se debe disfrutar en forma continua por lo menos 12 días.
Lo que quiere decir, por ejemplo, que si a una persona trabajadora le corresponden 26 días de vacaciones, 12 deben ser continuas y los restantes 14 días pueden ser distribuidos durante el año.
En el decreto se establece: “Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.” Esto quiere decir que ahora será la persona trabajadora la que decida cuándo y en qué forma tomará sus vacaciones; lo cual esta en contradicción con el actual artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: “Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.”
El artículo 78 es contrario a lo que dispone el 81; el primero le otorga la potestad a la persona trabajadora, mientras que el 81 establece que será la persona empleadora la que indique la fecha en que deberá disfrutar de vacaciones.
Esta contradicción será superada conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que en la interpretación de las normas de trabajo se consideraran las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Por lo que, lo más favorable a la persona trabajara es que sea ésta la que tenga la potestad y no la persona empleadora.
Otros puntos a considerar:
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá
derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 81.- “Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda…”
El aumento de los días de vacaciones, incrementa la prima vacacional, misma que integra el salario; por lo que el salario base de cotización ante el IMSS será mayor.
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